domingo, 4 de agosto de 2013

Delitos cometidos por funcionarios: Arquitectos; falsedad en documento público y prevaricación




(En la foto: Biblioteca Nacional de Río de Janeiro, Brasil)

Este post se introduce en los blogs En ocasiones veo reos y Urbanismo y derecho de la edificación.
Vamos a estudiar una mucho más que interesante STS 2090/2013, de 26-III (ponente Excmo. Carlos Granados Pérez), en la que se ratifica una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª con sede en Santiago de Compostela, en la que se impuso penas de prisión y de inhabilitación especial para el arquitecto jefe del Servicio de Obras y Proyectos y un arquitecto técnico municipal, ambos de Santiago de Compostela.

Los hechos, en síntesis, consisten en que ambos arquitectos sustituyeron intencionadamente parte de la documentación de una empresa licitadora de las obras del polideportivo Cardenal Quiroga Palacios, con la finalidad de cambiar la puntuación de la adjudicataria a otra empresa.


Los folios 1-4 de la sentencia narran con detalle los hechos. A través de distintas reuniones se iban abriendo las plicas de los 3 sobres que conformaban el concurso (datos de la empresa, datos objetivos o aritméticos y datos subjetivos, quedando el de los datos objetivos para el último momento) y estudiando las puntuaciones. Llega un momento en que un informe contiene un error que es advertido por uno de los vocales del servicio de contratación, consistente en que en el cuerpo del informe se señalaba a una empresa como la ganadora, mientras que en las conclusiones era otra, siendo esta última la que objetivamente debía haber ganado la licitación. Al día siguiente, con la premura de la inminente reunión consistorial, aprovecha el jefe del servicio para cambiar una tabla de Excel de la empresa que debía haber perdido la licitación, alterando así el resultado final del sobre 2, el de los datos objetivos aritméticos y cambiando el resultado final. Preguntados ambos arquitectos por la Junta de Gobierno, y teniendo todos la confianza de que habían obrado correctamente corrigiendo el supuesto error documental, se dio por bueno el cambio, lo que supuso la adjudicación a la licitadora que menos puntos objetivos tenía.

Este “cambiazo” les ha supuesto a ambos 3 años de prisión, 6 meses de multa con cuota diaria de 30 € (2.700 €) y 5 años y medio de inhabilitación especial.

CUESTIONES JURÍDICAS
Ambos arquitectos son condenados por un delito de falsedad en documento público (390 Cp) y un delito de prevaricación administrativa (404 Cp).

Falsedad documental
Las falsedades documentales, con carácter general, pueden ser divididas en dos grandes grupos, las materiales, que afectan a la esencia física del documento, como es alterar físicamente un documento o simularlo y las ideológicas, o subjetivas, que se caracterizan por faltar a la verdad en la narración de los hechos o manifestar inexactitudes con conocimiento de las mismas.

Algunos ejemplos:
Falsificar billetes o tarjetas bancarias.
El notario que certifica que una junta de accionistas se ha celebrado un día cuando fue, en realidad, en otro.
El facultativo que señala haber expedido medicamentos cuando no lo hizo.

Las falsedades pueden recaer en documentos públicos u oficiales, privados y mercantiles.

En el caso que nos ocupa, un expediente de contratación pública, evidentemente, es un documento público, en tanto está regido por normas de derecho público, como es un acto preparatorio para un órgano decisorio, en este caso la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, que, a priori, carece de conocimientos técnicos en la materia.

En esta situación, la sustitución del original de la licitadora que acabó perdiendo, documento oficial desde el momento de su incorporación al expediente, por otro confeccionado en el ordenador del jefe del Servicio de Obras y Proyectos es, claramente, una alteración material del documento.

Prevaricación administrativa
El delito de prevaricación administrativa exige, entre otras cosas, que el autor sea autoridad o funcionario público. Los dos arquitectos, en puridad, no lo eran. Ahora bien, se les ha aplicado la comunicabilidad de las circunstancias (art. 65 Cp), que guarda relación con la figura conocida como el extraneus, esto es, aquella persona que, sin estar investida de todas las cualidades exigidas por el delito, con su participación directa ha provocado el delito. Aquí, bajo la creencia de que habían hecho el cambio los dos arquitectos en el documento errado, confundieron a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, provocando que concedieran la licitación a la empresa a la que no le correspondía.

Como dice la sentencia:
“Ciertamente, la conducta llevada a cabo por los recurrentes consistió en manipular el proceder de la Junta de Gobierno ya que los acusados conocían que tanto la Mesa de Contratación (órgano proponente) como la Junta de Gobierno (órgano decisor) actuaban mediante automatismos, aceptando de forma mecánica las proposiciones de los informes técnicos, informes con los que manipularon la voluntad de la Mesa y la resolución de la Junta de Gobierno, con pleno conocimiento de que el órgano decisor dictaría una resolución arbitraria, objetivamente arbitraria aunque no existiera culpabilidad en los miembros de la Junta de Gobierno” (f. 7 de la sentencia).

CUESTIONES FINALES
Nada se dice en las sentencias acerca de qué pasó con la empresa ganadora que acabó ilegalmente perdiendo. Desde luego, en la sentencia de la Audiencia y en la del Tribunal Supremo nada se habla, ni para rechazarlas, de responsabilidades civiles, y es evidente que hubo una pérdida de lucro para esa licitadora, que ve en peligro su capacidad de supervivencia empresarial.

Por otro lado, hay un delito que orbita claramente en todo esto y es el art. 262 Cp:
“1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años.
2. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades”.

Otro tanto ocurre con el delito de cohecho. En estos casos ¿de verdad se piensa alguien que dos personas bien colocadas han cometido estos hechos amore et gratia? ¿Lo hicieron porque les caía bien la otra empresa? Este es un caso bueno al haber metido en prisión, en este caso a dos arquitectos corrompidos, pero malo, ya que no ha llegado al fondo del asunto, y es si se les pagó algo por la competidora y cuánto.

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sábado, 3 de agosto de 2013

Civil: Responsabilidad del subcontratista al promotor. Notificación en domicilio social





(En la foto: La Alhambra, Granada, España)
La Sala de lo Civil del TS ha dictado la reciente STS 3771/2013, de 4-VII (ponente Excmo. Francisco Javier Arroyo Fiestas), en la que se estudia una acción por más de ciento ochenta mil euros, en la que el subcontratista dejó avisos por correo de su cese en el domicilio social del promotor. Como consecuencia de no darse por enterado el promotor se irrogaron unos perjuicios en la cantidad señalada.

El juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial de Granada no dieron la razón a la parte demandante, que sí la encontró en el Tribunal Supremo. La doctrina que se fija es la siguiente:
“La parte recurrente alegó que podía efectuarse la reclamación que establece el art. 1597 del CC, vía judicial o extrajudicial.
Por su parte, en la sentencia recurrida se declara que el requerimiento extrajudicial carece de efectos en orden al ejercicio de la acción establecida en el art. 1597 del CC , y para ello se basaba en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008. Rec. 443 de 2001.
Analizada la mencionada sentencia de esta Sala, debemos declarar que no excluye la posibilidad de requerimiento extrajudicial, sino que lo admite como anuncio al promotor para que no abone las cantidades pendientes de pago al contratista.

La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008. Recurso: 155/2002.

En particular la Sentencia de 12-7-2012, rec. 1849 de 2009, declaró que desde el requerimiento extrajudicial una promotora debe abstenerse de efectuar pagos.

El art. 1597 del CC. no exige especiales formalidades para el requerimiento de pago a la promotora, y, en el presente caso, consta que se remitió al domicilio social, dejando el Servicio de Correos la correspondiente nota de aviso. No puede exigirse al subcontratista una labor de investigación, por lo que no es de recibo su envío obligatorio a la oficina de ventas o cualesquiera otra, pues es el domicilio social el centro de notificaciones por excelencia, debiendo ser especialmente cautelosa la sociedad mercantil para garantizarse una buena recepción de las mismas y si no llegó a su conocimiento el requerimiento fue exclusivamente por su deficiente organización interna.

Por otro lado, como se declara en la sentencia recurrida se trata de una acción directa y no subrogatoria, por lo que el proceso concursal de la contratista no obsta al requerimiento antes del pago a la contratista. Igualmente la STS de 25-4-2013 (Rec. 214 de 2011).

Por lo expuesto hemos de estimar el recurso de casación, asumiendo la instancia y estimando la demanda, dado que el demandado efectuó el pago y la cancelación de la deuda con la contratista, cuando previamente había recibido un requerimiento de pago de la subcontratista que debería haber provocado que se abstuviese de abonar la deuda pendiente a la contratista.”.

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