(En
la foto: La Alhambra, Granada, España)
La Sala de lo Civil del TS ha dictado la reciente STS
3771/2013, de 4-VII (ponente Excmo. Francisco Javier Arroyo Fiestas), en la
que se estudia una acción por más de ciento ochenta mil euros, en la que el
subcontratista dejó avisos por correo de su cese en el domicilio social del promotor. Como consecuencia de no darse por enterado el promotor se irrogaron unos
perjuicios en la cantidad señalada.
El juzgado de primera instancia y la Audiencia
Provincial de Granada no dieron la razón a la parte demandante, que sí la
encontró en el Tribunal Supremo. La doctrina que se fija es la siguiente:
“La parte recurrente alegó que podía efectuarse la
reclamación que establece el art. 1597 del CC, vía judicial o extrajudicial.
Por
su parte, en la sentencia recurrida se declara que el requerimiento
extrajudicial carece de efectos en orden al ejercicio de la acción establecida
en el art. 1597 del CC , y para ello se basaba en la sentencia de esta Sala de
8 de mayo de 2008. Rec. 443 de 2001.
Analizada
la mencionada sentencia de esta Sala, debemos declarar que no excluye la
posibilidad de requerimiento extrajudicial, sino que lo admite como anuncio al
promotor para que no abone las cantidades pendientes de pago al contratista.
La
jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el
sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el
comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos
ellos simultáneamente, al estar
afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera
se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del
contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de
mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de
diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se
trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar
previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de
octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de
haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS
12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008. Recurso:
155/2002.
En
particular la Sentencia de 12-7-2012, rec. 1849 de 2009, declaró que desde el
requerimiento extrajudicial una promotora debe abstenerse de efectuar pagos.
El
art. 1597 del CC. no exige especiales formalidades para el requerimiento
de pago a la promotora, y, en
el presente caso, consta que se remitió al domicilio social, dejando el
Servicio de Correos la correspondiente nota de aviso. No puede exigirse al
subcontratista una labor de investigación, por lo que no es de recibo su envío
obligatorio a la oficina de ventas o cualesquiera otra, pues es el domicilio
social el centro de notificaciones por excelencia, debiendo ser especialmente
cautelosa la sociedad mercantil para garantizarse una buena recepción de las
mismas y si no llegó a su conocimiento el requerimiento fue exclusivamente por
su deficiente organización interna.
Por
otro lado, como se declara en la sentencia recurrida se trata de una acción
directa y no subrogatoria, por
lo que el proceso concursal de la contratista no obsta al requerimiento antes
del pago a la contratista. Igualmente la STS de 25-4-2013 (Rec. 214 de 2011).
Por lo expuesto hemos de estimar el recurso de casación,
asumiendo la instancia y estimando la demanda, dado que el demandado efectuó el
pago y la cancelación de la deuda con la contratista, cuando previamente había
recibido un requerimiento de pago de la subcontratista que debería haber
provocado que se abstuviese de abonar la deuda pendiente a la contratista.”.
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