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sábado, 3 de agosto de 2013

Civil: Responsabilidad del subcontratista al promotor. Notificación en domicilio social





(En la foto: La Alhambra, Granada, España)
La Sala de lo Civil del TS ha dictado la reciente STS 3771/2013, de 4-VII (ponente Excmo. Francisco Javier Arroyo Fiestas), en la que se estudia una acción por más de ciento ochenta mil euros, en la que el subcontratista dejó avisos por correo de su cese en el domicilio social del promotor. Como consecuencia de no darse por enterado el promotor se irrogaron unos perjuicios en la cantidad señalada.

El juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial de Granada no dieron la razón a la parte demandante, que sí la encontró en el Tribunal Supremo. La doctrina que se fija es la siguiente:
“La parte recurrente alegó que podía efectuarse la reclamación que establece el art. 1597 del CC, vía judicial o extrajudicial.
Por su parte, en la sentencia recurrida se declara que el requerimiento extrajudicial carece de efectos en orden al ejercicio de la acción establecida en el art. 1597 del CC , y para ello se basaba en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008. Rec. 443 de 2001.
Analizada la mencionada sentencia de esta Sala, debemos declarar que no excluye la posibilidad de requerimiento extrajudicial, sino que lo admite como anuncio al promotor para que no abone las cantidades pendientes de pago al contratista.

La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008. Recurso: 155/2002.

En particular la Sentencia de 12-7-2012, rec. 1849 de 2009, declaró que desde el requerimiento extrajudicial una promotora debe abstenerse de efectuar pagos.

El art. 1597 del CC. no exige especiales formalidades para el requerimiento de pago a la promotora, y, en el presente caso, consta que se remitió al domicilio social, dejando el Servicio de Correos la correspondiente nota de aviso. No puede exigirse al subcontratista una labor de investigación, por lo que no es de recibo su envío obligatorio a la oficina de ventas o cualesquiera otra, pues es el domicilio social el centro de notificaciones por excelencia, debiendo ser especialmente cautelosa la sociedad mercantil para garantizarse una buena recepción de las mismas y si no llegó a su conocimiento el requerimiento fue exclusivamente por su deficiente organización interna.

Por otro lado, como se declara en la sentencia recurrida se trata de una acción directa y no subrogatoria, por lo que el proceso concursal de la contratista no obsta al requerimiento antes del pago a la contratista. Igualmente la STS de 25-4-2013 (Rec. 214 de 2011).

Por lo expuesto hemos de estimar el recurso de casación, asumiendo la instancia y estimando la demanda, dado que el demandado efectuó el pago y la cancelación de la deuda con la contratista, cuando previamente había recibido un requerimiento de pago de la subcontratista que debería haber provocado que se abstuviese de abonar la deuda pendiente a la contratista.”.

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sábado, 6 de julio de 2013

Civil: Ruina del suelo. Responsabilidad del contratista y arquitecto técnico






(En la foto: Diseño del Museo de Arte Contemporáneo de Milán)
La STS 3060/2013, de 5-VI-2013 (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ponente Excmo. Francisco Javier Arroyo Fiestas), estudia el caso de un inmueble comprado por una asociación de minusválidos de Gerona, en el cual aparecieron notables defectos en el terrazo de garajes y las tres primeras plantas.

El TS anula en parte la sentencia de la AP de Gerona, ya que esta no determina por qué decidió conceder la simultánea reparación de todo el edificio, cuando todos los peritos salvo el de la asociación demandante señalaban la posibilidad de realizar las reparaciones por fases.

Estima, Fundamentos 2º y 8º de la sentencia, que los arquitectos no incurrieron en responsabilidad al no haber error del proyecto sino defecto en la ejecución.

Dice al respecto:
“no concurre error en el proyecto de los arquitectos en cuanto a la resistencia calculada para el mortero, por lo que ninguna responsabilidad procede imputar a los arquitectos, en cuanto en el proyecto no se advierte vicio alguno que se le pueda reprochar, y en este sentido cabe estimar el recurso de casación de los arquitectos, desestimando la demanda contra ellos, al no constar infringida norma técnica alguna en el proyecto (art. 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación)”.


Por tanto, se exime a los dos arquitectos de toda responsabilidad, que recae en el arquitecto técnico al no haber tenido en cuenta el índice de adherencia de las baldosas (fue muy inferior al realmente necesario) y transforma la ejecución de la responsabilidad de un solo acto a una ejecución por fases, en 6 meses.

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Civil: Responsabilidad por incumplimiento y ruina funcional (Responsabilidad civil del promotor)






(En la foto: Catedral de Santa Sava, Belgrado, Serbia)
La STS 2622/2013, de 24-V (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; ponente Excmo. Francisco Javier Arroyo Fiestas), señala en el supuesto de aplicación, donde una comunidad de propietarios reclama por los defectos de cimentación de todo el inmueble, lo siguiente (Fdto. Jco. 6º):

“Partiendo de que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del art. 1591 del C. Civil, dada la fecha de construcción del edificio, extremo no discutido (disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación de la Edificación), es evidente que la actora supo distinguir la responsabilidad por ruina funcional de la responsabilidad contractual, pues en el apartado 3º del suplico de la demanda razonaba que COVALMON había incumplido parcialmente los contratos de venta, por lo que solicitaba su responsabilidad por incumplimiento, sin perjuicio de la posible solidaridad por ruina funcional.
En base a ello declaraba la sentencia recurrida en seguimiento de la jurisprudencia que la promotora, que también era constructora, no había entregado el inmueble en las condiciones pactadas, razón por la que la condena a los arquitectos, no exoneraba a la promotora que había hecho dejación de sus obligaciones contractuales, mientras que los compradores le habían satisfecho el precio íntegro de un bien, que adolecía de vicios sustanciales.

En este sentido viene declarando esta Sala:
El Promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser funciones propias de los demás agentes que intervienen en el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha, por lo que de admitirse la tesis de la recurrente en ningún caso resultaría condenada solidariamente en un proceso por vicios constructivos pues, como tal, nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes (SSTS 13 de mayo 2002; 8 de junio y 29 de noviembre de 200 [sic], 72 de marzo 2012). La responsabilidad de los promotores no es por tanto por culpa extracontractual, sino que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1591 del Código Civil, en relación al 1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991; 28 de enero de 1994 y 24 de mayo 2007, entre otras:
a) Que la obra se realiza en beneficio del promotor.
b) Que se destina al tráfico mediante la venta a terceros.
c) Que los adquirentes confían en su prestigio profesional.
d) Que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor.
e) Que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Estos criterios de jurisprudencia, señala la Sentencia de 24 de mayo de 2007 , y reiteran otras posteriores (SSTS 13 de marzo, 26 de julio y 4 de diciembre de 2008, 19 de julio 2010, entre otras) han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, bien es cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado.

El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.
STS, Civil sección 1 del 18 de Septiembre del 2012 .
Recurso: 2202/2008.”.


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