(En
la foto: Plaza de la Magdalena al atardecer, París, Francia)
La STS
3005/2013, de 28-V (Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección
5ª), anula una reserva hecha por el Ayuntamiento de Soria para un futuro
“Polígono Industrial Soria II”.
La Sala señala que:
“La modificación del Plan
anulada había sido promovida de oficio por el Ayuntamiento de Soria, previo
convenio suscrito el 9 de junio de 2005 con la sociedad Gesturcal S.A., con la
finalidad principal de «Delimitar una reserva de terreno clasificado como suelo
urbanizable no delimitado para su incorporación al patrimonio municipal de
suelo, conforme al artículo 377 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León,
para lo cual se procede a un cambio de clasificación de dichos terrenos, de
suelo rústico común a urbanizable no delimitado». Como segundo objetivo -del
que vamos a prescindir- se pretendía la definición de la vía pecuaria Colada
del Batán. En lo que para resolver este recurso importa , es de notar que en el
epígrafe 3.1.1 de la Memoria Vinculante, como «Justificación de la conveniencia
de la modificación puntual», se consigna la siguiente: «El Ayuntamiento de
Soria, ante la demanda potencial de parcelas industriales que se registran en
la actualidad tiene la intención de crear en su Término Municipal un Polígono
Industrial para que, debidamente urbanizado, pueda ponerse a disposición
de los potenciales destinatarios a un precio razonable al margen de cualquier
idea de especulación»”.
La
modificación del Plan estaba ideada en cuanto medida
de intervención en el mercado de suelo, que perseguía como fin inmediato la
creación de una reserva de patrimonio público (municipal) de suelo. Después de
dar las notas legales relativas a la figura de la reserva de patrimonio
público, de competencia estatal en su faceta financiera al afectar a la
política económica general (f. 8), recuerda el TS, citando una sentencia de
21-V-2003, que “la expresión de los fines a que se van a destinar los suelos
sujetos a reserva, es decir, de los concretos y específicos usos que se tienen
previstos para ellos (V.gr. qué usos concretos de interés social se persiguen,
o qué magnitudes de viviendas protegidas se prevén) no es algo inocuo. Y no lo
es porque el artículo 278.4 del TRLS de 1992 dispone que "la delimitación
de un terreno como reserva para los expresados fines implicará la declaración de
utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios".
Esta disposición sólo tiene sentido si el acto de reserva expresa una concreta
finalidad protegida por la Ley que no sea la mera adscripción al Patrimonio
Municipal del Suelo. La protección del Derecho de propiedad así lo exige,
imponiendo, como dice la sentencia de instancia, la necesaria especificación de
la causa expropiandi,
como forma de garantizar a los propietarios que su suelo será expropiado para
concretos fines y también para garantizarles la tutela judicial mediante el
efectivo control judicial.
La devaluación del requisito de la
expresión de los fines concretos de la reserva puede propiciar abusos
manifiestos, como siempre que se relaja la necesidad de la motivación. Sin que
afirmemos que éste sea un caso abusivo, aquí se hace una reserva de 1.397.030
metros cuadrados sin que se sepa en concreto a qué finalidades van a ser
destinados, qué fines sociales se anuncian y cuántos y cuáles previsiones de
viviendas protegidas se vaticinan. Si este requisito no se exige el PMS podría
convertirse, en contra de la naturaleza y finalidad que le imponen los
artículos 276 y 280.1 del texto refundido de 1992, en un mero procedimiento
municipal de adquisición de suelo, al margen de cualquier finalidad específica”.
En otras palabras, al no haber justificado
el Ayuntamiento de Soria la referida reserva, la falta de toda motivación priva
de todo efecto a la pretendida reserva de finalidad desconocida, con lo que
procede su anulación. Por otro lado, descarta el argumento del Letrado
autonómico de que la jurisdicción no pueda realizar un control de fondo u
oportunidad, para evitar que se produzcan abusos o decisiones arbitrarias.
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