sábado, 3 de agosto de 2013

Civil: Responsabilidad del subcontratista al promotor. Notificación en domicilio social





(En la foto: La Alhambra, Granada, España)
La Sala de lo Civil del TS ha dictado la reciente STS 3771/2013, de 4-VII (ponente Excmo. Francisco Javier Arroyo Fiestas), en la que se estudia una acción por más de ciento ochenta mil euros, en la que el subcontratista dejó avisos por correo de su cese en el domicilio social del promotor. Como consecuencia de no darse por enterado el promotor se irrogaron unos perjuicios en la cantidad señalada.

El juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial de Granada no dieron la razón a la parte demandante, que sí la encontró en el Tribunal Supremo. La doctrina que se fija es la siguiente:
“La parte recurrente alegó que podía efectuarse la reclamación que establece el art. 1597 del CC, vía judicial o extrajudicial.
Por su parte, en la sentencia recurrida se declara que el requerimiento extrajudicial carece de efectos en orden al ejercicio de la acción establecida en el art. 1597 del CC , y para ello se basaba en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008. Rec. 443 de 2001.
Analizada la mencionada sentencia de esta Sala, debemos declarar que no excluye la posibilidad de requerimiento extrajudicial, sino que lo admite como anuncio al promotor para que no abone las cantidades pendientes de pago al contratista.

La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008. Recurso: 155/2002.

En particular la Sentencia de 12-7-2012, rec. 1849 de 2009, declaró que desde el requerimiento extrajudicial una promotora debe abstenerse de efectuar pagos.

El art. 1597 del CC. no exige especiales formalidades para el requerimiento de pago a la promotora, y, en el presente caso, consta que se remitió al domicilio social, dejando el Servicio de Correos la correspondiente nota de aviso. No puede exigirse al subcontratista una labor de investigación, por lo que no es de recibo su envío obligatorio a la oficina de ventas o cualesquiera otra, pues es el domicilio social el centro de notificaciones por excelencia, debiendo ser especialmente cautelosa la sociedad mercantil para garantizarse una buena recepción de las mismas y si no llegó a su conocimiento el requerimiento fue exclusivamente por su deficiente organización interna.

Por otro lado, como se declara en la sentencia recurrida se trata de una acción directa y no subrogatoria, por lo que el proceso concursal de la contratista no obsta al requerimiento antes del pago a la contratista. Igualmente la STS de 25-4-2013 (Rec. 214 de 2011).

Por lo expuesto hemos de estimar el recurso de casación, asumiendo la instancia y estimando la demanda, dado que el demandado efectuó el pago y la cancelación de la deuda con la contratista, cuando previamente había recibido un requerimiento de pago de la subcontratista que debería haber provocado que se abstuviese de abonar la deuda pendiente a la contratista.”.

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