lunes, 8 de julio de 2013

Contencioso: Anulación de reserva de parcelas por falta de justificación





(En la foto: Plaza de la Magdalena al atardecer, París, Francia)
La STS 3005/2013, de 28-V (Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 5ª), anula una reserva hecha por el Ayuntamiento de Soria para un futuro “Polígono Industrial Soria II”.

La Sala señala que:
“La modificación del Plan anulada había sido promovida de oficio por el Ayuntamiento de Soria, previo convenio suscrito el 9 de junio de 2005 con la sociedad Gesturcal S.A., con la finalidad principal de «Delimitar una reserva de terreno clasificado como suelo urbanizable no delimitado para su incorporación al patrimonio municipal de suelo, conforme al artículo 377 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, para lo cual se procede a un cambio de clasificación de dichos terrenos, de suelo rústico común a urbanizable no delimitado». Como segundo objetivo -del que vamos a prescindir- se pretendía la definición de la vía pecuaria Colada del Batán. En lo que para resolver este recurso importa , es de notar que en el epígrafe 3.1.1 de la Memoria Vinculante, como «Justificación de la conveniencia de la modificación puntual», se consigna la siguiente: «El Ayuntamiento de Soria, ante la demanda potencial de parcelas industriales que se registran en la actualidad tiene la intención de crear en su Término Municipal un Polígono Industrial para que, debidamente urbanizado, pueda ponerse a disposición de los potenciales destinatarios a un precio razonable al margen de cualquier idea de especulación»”.

La modificación del Plan estaba ideada en cuanto medida de intervención en el mercado de suelo, que perseguía como fin inmediato la creación de una reserva de patrimonio público (municipal) de suelo. Después de dar las notas legales relativas a la figura de la reserva de patrimonio público, de competencia estatal en su faceta financiera al afectar a la política económica general (f. 8), recuerda el TS, citando una sentencia de 21-V-2003, que “la expresión de los fines a que se van a destinar los suelos sujetos a reserva, es decir, de los concretos y específicos usos que se tienen previstos para ellos (V.gr. qué usos concretos de interés social se persiguen, o qué magnitudes de viviendas protegidas se prevén) no es algo inocuo. Y no lo es porque el artículo 278.4 del TRLS de 1992 dispone que "la delimitación de un terreno como reserva para los expresados fines implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios". Esta disposición sólo tiene sentido si el acto de reserva expresa una concreta finalidad protegida por la Ley que no sea la mera adscripción al Patrimonio Municipal del Suelo. La protección del Derecho de propiedad así lo exige, imponiendo, como dice la sentencia de instancia, la necesaria especificación de la causa expropiandi, como forma de garantizar a los propietarios que su suelo será expropiado para concretos fines y también para garantizarles la tutela judicial mediante el efectivo control judicial.
La devaluación del requisito de la expresión de los fines concretos de la reserva puede propiciar abusos manifiestos, como siempre que se relaja la necesidad de la motivación. Sin que afirmemos que éste sea un caso abusivo, aquí se hace una reserva de 1.397.030 metros cuadrados sin que se sepa en concreto a qué finalidades van a ser destinados, qué fines sociales se anuncian y cuántos y cuáles previsiones de viviendas protegidas se vaticinan. Si este requisito no se exige el PMS podría convertirse, en contra de la naturaleza y finalidad que le imponen los artículos 276 y 280.1 del texto refundido de 1992, en un mero procedimiento municipal de adquisición de suelo, al margen de cualquier finalidad específica”.

En otras palabras, al no haber justificado el Ayuntamiento de Soria la referida reserva, la falta de toda motivación priva de todo efecto a la pretendida reserva de finalidad desconocida, con lo que procede su anulación. Por otro lado, descarta el argumento del Letrado autonómico de que la jurisdicción no pueda realizar un control de fondo u oportunidad, para evitar que se produzcan abusos o decisiones arbitrarias.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.

Medioambiente: Extensión de efectos respecto a la nulidad de Decreto de Parque natural





(En la foto: Burj Al Arab, Dubai)
En el mismo sentido del post anterior, la STS 2669/2013, de 24-V (Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 5ª, Ponente Excmo. Mariano de Oro-Pulido López), señala que la anulación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) y del Plan de Desarrollo Sostenible (PDS), en este caso del Parque Natural de Fuentes de Narcea (Asturias), conlleva la estimación de todos los recursos de casación individuales contra el mismo.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.

Contencioso: Consecuencias para pleitos individuales de la anulación del PGOU





(En la foto: Catedral de Colonia y puente Hohenzollern, Alemania)
La STS 2672/2013, de 24-V (Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 5ª, Ponente Excmo. Mariano de Oro-Pulido López), señala, sin citar jurisprudencia, que la consecuencia de haberse declarado nulo el PGOU, en este caso de Esparraguera (Barcelona), hace que todos los recursos individuales sobre cuestiones de detalle pierdan todo objeto. Señala como aplicable a tal efecto el art. 72. 2 LJCA.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.

domingo, 7 de julio de 2013

Contencioso: Medidas cautelares en el ámbito urbanístico





(En la foto: Edificio de Melbourne, Australia)
La STS 2578/2013, de 17-V (Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 5ª, ponente Excmo. Peces Morate), estudia un recurso de casación contra la denegación de una medida cautelar por la Sala de lo Contencioso del TSJ Andalucía contra una Orden del Consejero andaluz que afectaba al PGOU de Marbella.

Señala el momento del planteamiento de la medida cautelar: escrito de interposición y/o demanda (final hoja 5ª).

Respecto a los legitimados:
El 3º hipotecario (art. 34 LHIP):
“hemos de recordar que una profusa jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha negado que frente a las vulneraciones de la legalidad urbanística en la construcción de viviendas puedan sus adquirentes oponer su condición de tercero hipotecario en relación con la demolición de las viviendas.

Así, por ejemplo en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2006 (recurso de casación 10190/2003 , tuvimos ocasión de señalar lo siguiente: «los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976 ».

Abundando en esa idea, en nuestra Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 8712/2003 ) señalamos lo siguiente:
«El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en el incidente sustanciado». Y, en esa misma sentencia añadíamos que «Frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidad urbanística no cabe aducir la condición de tercero adquirente de buena fe amparado por el acceso de su derecho de dominio al Registro de la Propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos »”.

El TS confirma su propia doctrina, llegándose a la conclusión de que la única posibilidad de obtener una medida cautelar contra disposición normativa, en el ámbito urbanístico, pasa por probar el grave daño a un particular.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.

Contencioso: Necesidad de nueva información pública con modificaciones sustanciales del PGOU







(En la foto: Taj Mahal, India)
La STS 3417/2013, de 13-V (Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 5ª, ponente Jesús Ernesto Peces Morate), estudia un recurso de una asociación de protección del medioambiente contra la modificación del PGOU de Benissa (Valencia).

Como cuestión más relevante, pues estima el recurso contra la sentencia del TSJ de Valencia, señala respecto a la necesidad de la nueva información pública ante modificaciones sustanciales del referido PGOU lo siguiente:
“A esta doctrina pertenecen los siguientes pasajes, que vamos a reproducir, de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2012 (recurso de casación número 3013/2010):
"Hemos de precisar, en primer lugar, que la competencia que con carácter exclusivo tiene la Comunidad Autónoma Valenciana ---al igual que las demás CCAA---- en materia, por lo que aquí importa, de "urbanismo", en virtud de su Estatuto de Autonomía, no supone un desapoderamiento del Estado para el ejercicio de competencias que la propia Constitución le atribuye, también con carácter exclusivo, en el artículo 149.1 de la Constitución Española , que inciden en el urbanismo, y así resulta de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC 61/1997, de 20 de marzo , que anuló los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), que se mencionan en el fallo de la misma.

De esa STC no resulta ---frente a lo que se alega por la Generalidad recurrente--- que el procedimiento para la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico sea una competencia "exclusiva" de esa Comunidad Autónoma, pues en ella se señala ---FJ B).6.b)--- que "El orden constitucional de distribución de competencias ha diseccionado ciertamente la concepción amplia del urbanismo que descansaba en la legislación anterior a la Constitución de 1978, pues no es posible desconocer, como se ha dicho, que junto a la atribución de la competencia urbanística a las Comunidades Autónomas, el art. 149.1 CE reconoce al Estado la competencia, también exclusiva, sobre las condiciones básicas de ejercicio de los derechos constitucionales o la legislación sobre expropiación forzosa, o el sistema de responsabilidad o el procedimiento administrativo común, por citar algunos de los instrumentos de los que el urbanismo, con esa u otra nomenclatura, suele hacer uso".
Por ello, se añade en la misma STC ---y en el mismo Fundamento Jurídico--- "(...) que la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con aquellas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística (establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa)...".
En este sentido, en la STC 164/2001, de 11 de julio ---que resolvió los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ( LRSV)---, se señala (FJ 11), en relación con el artículo 6.1 impugnado, que "(...) tanto el mandato de participación pública como los derechos informativos (de acceso y prestacional) son reconducibles a la competencia estatal sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común ( art. 149.1.18 CE ), sin simultánea invasión de las competencias urbanísticas autonómicas. Tres argumentos llevan a esta conclusión. En primer lugar, el carácter eminentemente sectorial del art. 6 LRSV no sirve, por sí, para cuestionar la competencia estatal. En segundo lugar, los dos párrafos del art. 6 LRSV regulan las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones públicas, ámbito de regulación donde la competencia básica del Estado es incuestionable ( STC 50/1999, de 6 de abril , FJ 3). Y por último, el carácter eminentemente abstracto del art. 6 LRSV ni impone técnica urbanística alguna a las Comunidades Autónomas ni predetermina un único modelo de participación e información ciudadanas". (FJ 4)»
A la vista de las declaraciones de la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2012, de 29 de octubre, nos planteamos la posibilidad de revisar nuestra doctrina. Esa sentencia del Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo solicitado por la Generalidad de Cataluña porque en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2009 (recurso de casación 5988/2005), sin el previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, consideramos inaplicable la Disposición Transitoria Cuarta, apartado sexto, de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña. El Tribunal Constitucional anula nuestra sentencia indicada con el argumento principal de que este Tribunal Supremo, para dirimir los conflictos o contradicciones que puedan producirse entre la legislación estatal y la de las Comunidades Autónomas, no puede inaplicar una ley autonómica por contradicción con la Ley Estatal, de acuerdo con la cláusula de prevalencia contemplada en el artículo 149.3 de la Constitución, sino que, para esos supuestos, ha de acudirse al Tribunal Constitucional planteando la cuestión de inconstitucional prevista en los artículos 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Esta Sala, como no podía ser de otro modo, siendo respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha matizado sus razonamientos en los términos expresados en el auto de 30 de abril de 2013, al resolver el incidente de nulidad de actuaciones deducido en recurso de casación 3013 de 2010, en el que se insta la nulidad de nuestra sentencia de 28 de junio de 2.012.

En dicho auto, cuya argumentación vamos a reiterar, hicimos repaso sobre la doctrina relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contenida en las sentencias 163/1995, de 8 de noviembre; 173/2002, de 9 de octubre; 58/2004, de 19 de abril ; 66/2011, de 16 de mayo y 187/2012, de 29 de octubre. En el Fundamento Jurídico 7 de esta última el Tribunal Constitucional declara que "la Sentencia impugnada realizó un juicio previo de selección de la norma jurídica aplicable al caso de autos que, de acuerdo con la doctrina constitucional, corresponde realizar al órgano judicial como cuestión de legalidad ordinaria". Esto es, no parece plantearse reparo sobre la operación, genuinamente jurisdiccional, de seleccionar la norma aplicable (la relevante); en aquél caso cuando procedió a aplicar el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no la Disposición Transitoria Cuarta, apartado sexto, de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

Así lo confirma la propia Sentencia del Tribunal Constitucional cuando añade que "forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3), la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, su interpretación y la subsunción en ellas de los hechos ... ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10; y 58/2004, de 19 de abril , FJ 14). En consecuencia, ninguna tacha de constitucionalidad podría merecer la determinación de la norma aplicable al caso por el juez ordinario ..." .
No obstante, recordada tal doctrina, el otorgamiento del amparo se va a fundamentar ---en concreto--- en los "efectos que esa operación tiene en el caso de autos"; efectos, que son analizados a continuación, insistiéndose en que, son solo los efectos producidos en el "caso concreto" los que obligan al otorgamiento del amparo, como consecuencia de haberse procedido por el Tribunal Supremo, se insiste, en este caso concreto, a "la selección de la norma jurídica aplicable al caso de autos, es decir, el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre "…
Por tanto, es de observancia ineludible la determinación contenida en esa norma básica en la que se dispone que la legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión. Este precepto tiene sus raíces en la regulación contenida en los artículos 40 y 41 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en los artículos 128 , 130 , 131 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que, en lo que aquí interesa, establecen que el documento aprobado inicialmente debe ser sometido a información pública, y que ese trámite de información pública debe reiterarse después de la aprobación provisional cuando en ésta se introduzcan modificaciones sustanciales con relación al documento inicialmente aprobado (artículo 130 del Reglamento de Planeamiento citado). Con esos antecedentes, aun admitiendo que la formulación del artículo 6.1 de la Ley 6/1998 deja margen para que la participación pública se garantice por diversas vías, parece claro que no se observa la letra ni el espíritu de esa norma básica, y, en definitiva, que no se garantiza la participación pública en el proceso de planeamiento, cuando la legislación urbanística establece una regulación del procedimiento a seguir que excluye la segunda información pública aun cuando el documento aprobado inicialmente haya sufrido modificaciones sustanciales, y, además, sólo requiere la comunicación de tales modificaciones a los interesados personados en las actuaciones, lo que deja sin conocer las modificaciones acogidas durante la tramitación a todos los afectados que no estuviesen personados en el procedimiento (que quizá no se personaron, ni formularon alegaciones, porque estaban conformes con el documento aprobado inicialmente).
…
Y como declaramos en la sentencia de 28 de junio de 2012 (recurso de casación 3013/2010), aue no se establezca en el artículo 6.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones un único modelo de participación, no comporta que la participación pública en el planeamiento urbanístico pueda ser excluida. La información pública en ese tipo de planeamiento no es un mero trámite en el procedimiento de su elaboración, sino un trámite esencial por la especial incidencia que tienen los planes urbanísticos en la vida de los ciudadanos, máxime cuando se produce, como aquí sucede, la aprobación de un nuevo Plan General de Ordenación Urbana . Se vulnera, por ello, el derecho a la participación pública en el planeamiento urbanístico, que resulta del mencionado artículo 6.1 LRSV ---y que, obviamente ha de ser efectiva---, si se aprueba el instrumento de planeamiento sin el correspondiente trámite de información pública, y también cuando se han introducido, sin ese trámite, modificaciones sustanciales en el planeamiento aprobado.».”.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.


sábado, 6 de julio de 2013

Civil: Prevención de riesgos laborales en la construcción (muerte de carpintero)






(En la foto: Hallgrimskirkja, Reykjavik, Islandia)
La STS 3442/2013, de 11-VI (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ponente Excmo. Francisco Marín Castán), estudia un accidente en una vivienda prácticamente rematada en Cuenca, en la que un carpintero metálico, sin que nadie se lo encomendase y saliéndose de la lex artis ad hoc, decidió salir al andamio del pintor para sellar una ventana, con la mala fortuna de caer de cabeza y provocar su propia muerte.

El TS rechaza el recurso de la viuda, en tanto el difunto, por su cuenta y riesgo, ignoró las reglas habituales de su profesión, que exige el sellado desde dentro de la casa y, al salir, se expuso voluntariamente al riesgo fatal. El TS descarta la posible concurrencia de culpas al no tener la contratista plan de prevención de riesgos laborales (eso daría lugar a una responsabilidad administrativa y muy forzadamente penal), al no poder prever ningún plan de prevención al uso, con tan manifiesto apartamiento del trabajador de las reglas básicas de su trabajo.

Señala el TS en su fundamento jurídico sexto:
“El motivo primero se funda en infracción del art. 1902 en relación con el art. 1903, ambos del CC, y de la jurisprudencia porque los demandados no habrían acreditado "la más mínima diligencia" y porque, según la jurisprudencia, el exceso de confianza del trabajador no exonera de responsabilidad al empresario; el motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con el art. 14 (apdos. 2 y 3) y 16 del texto refundido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), desarrollados en los arts. 7 y 11 del RD 1627/97, en relación con la obligatoriedad del Plan de Seguridad y Salud en el ámbito de la construcción, así como de la jurisprudencia, por no haberse apreciado negligencia alguna en los demandados pese a la inexistencia de dicho plan; el motivo tercero se funda en infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con los arts. 14 (apdos. 2 y 4) y 24 LPRL, desarrollados por los arts. 10-I y 11.1-C) del RD 1627/97, en relación con la obligatoriedad de coordinación en matera de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la construcción, así como de la jurisprudencia, porque "no se comprende" que la sentencia impugnada declare probado que el Sr. Bernabé se golpeó contra un andamio y, sin embargo, no se aprecie negligencia, por falta de coordinación, en que un pintor trabajara justamente "debajo del punto donde pretendía sellar las ventanas el finado"; el motivo cuarto se funda en infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con el art. 21.3 LPRL , complementado por los arts. 14 del RD 1627/97 y 1 A) 3 del Decreto de 19 de febrero de 1971, en relación con las obligaciones del arquitecto técnico en materia de seguridad en las obras de construcción, así como de la jurisprudencia, por no haber exigido el arquitecto técnico demandado la adopción de medidas de seguridad, como la instalación de redes o la elaboración del Plan de Seguridad y Salud, pese a que la obra no estaba concluida "y en ella había que efectuar trabajos en altura"; y el motivo sexto se funda en infracción del art. 1902 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la teoría del riesgo en la responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de trabajo por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la "grave peligrosidad" de la actividad que desarrollaba el Sr. Bernabé .

Así planteados, estos cinco motivos han de ser desestimados por prescindir del marco real en el que sucedieron los hechos, presentándolo como el de una casa en obras, con trabajos en altura encomendados al Sr. Bernabé sin ninguna medida de seguridad.

La realidad es que el Sr. Bernabé, de 35 años de edad cuando sucedieron los hechos, oficial de tercera categoría de carpintería metálica según el hecho segundo de la propia demanda y con una antigüedad en el puesto de trabajo de ochenta meses según la documentación acompañada también con la demanda, tenía que trabajar en el interior de una casa cuya obra principal estaba terminada, como sin duda alguna muestran las fotografías incorporadas como prueba documental, realizando tareas carentes de ningún riesgo especial según el informe de la Consejería autonómica competente, ya que no eran necesarios el casco ni el arnés, y el método habitual de trabajo, que por ser habitual tenía que ser conocido por el Sr. Bernabé, consistía en sellar las ventanas desde el interior de la casa, que es lo que se le encomendó por el integrante del equipo de trabajo que distribuía y coordinaba las tareas.

Así las cosas, el juicio de valor del tribunal sentenciador al no imputar la responsabilidad del daño a ninguno de los demandados no supone trivializar los planes de seguridad y salud exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales ni considerarlos meros formalismos sino, únicamente, valorar la relevancia de la conducta del trabajador como factor determinante del daño que ningún plan de seguridad habría podido evitar, ya que por su cuenta se desvió del método de trabajo habitual y decidió trabajar desde el tejado de la casa en lugar de hacerlo desde el interior. A estos efectos debe recordarse cómo la ya citada sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00), analizando la posible responsabilidad del promotor de una obra, consideró que el haber iniciado las obras sin la correspondiente licencia podía dar lugar a sanciones administrativas, pero no permitía imputarle objetivamente la responsabilidad por el fallecimiento de un trabajador a causa de un derrumbe.

Por tanto tampoco fueron relevantes ni la falta de redes, innecesarias como elemento de seguridad para la concreta tarea encomendada, ni la alegada falta de coordinación, ya que el andamio para el pintor, como también muestran las fotografías, ni tan siquiera estaba colocado debajo de la ventana que tenía que sellar el Sr. Bernabé , sino debajo de aquella otra por la que decidió salir.

En definitiva, la jurisprudencia aplicable al caso no es la relativa a los trabajos que entrañan un riesgo especial, ni tampoco la que declara que el exceso de confianza del trabajador no exonera de responsabilidad al empresario o a otros sujetos con capacidad de dirección o control sobre él, sino la que, recopilada por la sentencia de 7 de enero de 2008 (rec. 4637/00), exige la identificación de la acción u omisión negligente de los demandados que pueda considerarse causa del daño, así como la jurisprudencia que, representada por sentencias como las de 31 de diciembre de 2003 (rec. 531/98 ) y 14 de diciembre de 2005 (rec. 1733/99), excluye la responsabilidad de otros sujetos cuando el propio trabajador se desvía inopinadamente del método habitual de trabajo, pues en el presente caso no era exigible una vigilancia férrea de todos los movimientos del trabajador por parte de los demás componentes del equipo, del empresario ni, evidentemente, del arquitecto técnico de la obra, que no estaba legalmente obligado a una presencia permanente en la misma”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.

Civil: Falta de licencia de primera ocupación como causa extintiva de la compraventa






(En la foto: Departamento de Salud, Bilbao, España)
La STS 3356/2013, de 10-VI, y la STS 3353/2013, de idéntico día, (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ponente Excmo. Juan Antonio Xiol Ríos), reiteran la jurisprudencia iniciada por la STS de 10-IX-2012. Así, la segunda sentencia hipervinculada dice:

“El presente litigio presenta gran similitud con el resuelto por STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC nº 1899/2008 y con otros recursos también recientemente resueltos por esta Sala en aplicación de los mismos criterios jurisprudenciales (RC nº 576/2010, resuelto por STS de 11 de marzo de 2003; RC nº 1569/2009; RC nº 1469/2009 y RC nº 1839/2009), habida cuenta que en todos ellos se encuentran afectadas viviendas de la misma promoción (Santa María Green Hills), en cuya venta fue parte vendedora la promotora hoy recurrida (Marbella Vista Golf, S.L.), en cuyos contratos de compraventa constan idénticas estipulaciones en cuanto a plazo máximo de entrega -el mismo en todos los casos, prórroga incluida-, concurriendo también similares circunstancias respecto de la falta de entrega de los inmuebles en plazo y, fundamentalmente, en lo que aquí interesa, respecto de las razones que obstan a la obtención -y consiguiente entrega- de la licencia de primera ocupación (principalmente, la incertidumbre generada a los compradores por una situación urbanística irregular).
En todos estos procedimientos acontece, como en este que ahora nos ocupa, que la controversia que conformó el debate en la instancia y que ahora integra el objeto del recurso de casación gira -bien con carácter exclusivo o en unión a otros posibles incumplimientos que se imputan a la promotora vendedora-, en torno a la relevancia resolutoria de la falta de licencia de primera ocupación en supuestos en que las partes no quisieron pactar expresamente su carácter esencial. Esta identidad, por coherencia, no solo obliga a esta Sala a resolver el presente litigio con arreglo a la doctrina y argumentos contenidos en la sentencia de Pleno referida y en las posteriores que aplican sus mismos criterios, sino que también justifica que se altere el orden legal en que, a priori, deberían examinarse los recursos aquí formulados ( DF 16ª 1. regla 6ª LEC), pues de adoptarse la misma solución, favorable a calificar la falta de licencia como un incumplimiento esencial, esta circunstancia bastaría por sí sola para amparar tanto la pretensión resolutoria de la parte compradora como la de condena a la devolución de las sumas entregadas, haciendo innecesario el examen de los restantes incumplimientos a que se aludió en la demanda y que ahora se desarrollan en casación, y dejando también sin efecto útil el recurso extraordinario por infracción procesal”.

Añade en su fundamento jurídico cuarto:
“De la doctrina fijada por la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC n.o 1899/2008 se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo 1258 CC), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora a probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

La reciente STS de 11 de marzo de 2013, RC nº 576/2010, abunda en estos mismos criterios con relación a un supuesto esencialmente idéntico, y añade, en lo que aquí interesa, y en síntesis, (i) que la Sala Tercera, en STS de 28 de enero de 2009, RC nº 45/2007, se ha pronunciado en contra de la posibilidad admitida por la sentencia recurrida de que en este caso la licencia de primera ocupación pueda haber sido obtenida por silencio administrativo positivo, al constituir doctrina consolidada que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística; (ii) que la obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular, y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales; (iii) que la incertidumbre en que se coloca al comprador por la falta de entrega de la licencia ante el posible riesgo, incluso, de futura demolición de lo construido y adquirido, equivalen a un incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la vivienda en un determinado plazo -por más que en el contrato privado se le autorice a requerir al comprador para otorgar la escritura pública -una vez finalizadas las obras- , como en el presente caso-, todo lo cual impide que pueda serle exigido al comprador el cumplimiento de sus obligaciones (recepción de la obra, elevación a escritura pública y pago del resto del precio); y (iv), que siendo la seguridad de la propiedad inmobiliaria uno de los factores característicos de los sistemas jurídicos avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier economía estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso al crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que pueda afectarles al comprar una vivienda en España desde la confianza que les merece el sistema español de protección del derecho de propiedad.
Aplicando esta doctrina a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo en que se formuló la demanda, que ya se ha dicho, es esencialmente idéntica a la analizada en ambas sentencias, también ahora debe reputarse la falta de licencia de primera ocupación como incumplimiento esencial del vendedor, una vez probada la existencia de iniciativas de la Administración tendentes a poner de manifiesto el incumplimiento de normas urbanísticas que podían impedir su definitiva concesión, sin que, por el contrario, la parte promotora acreditara en su momento -como era su deber en atención a las reglas que disciplinan la carga probatoria y el principio de facilidad probatoria- que la falta de licencia de primera ocupación obedeciera a una simple demora, y no, por lo que se ha dicho, a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos en que se funda su otorgamiento. Esta tesitura, ya analizada en las anteriores sentencias sobre viviendas de la misma promoción, ampara la pretensión resolutoria de la parte compradora pues el previo incumplimiento de la parte vendedora abocó a la compradora a una situación de incertidumbre y de razonable frustración de las legítimas expectativas que tenían al contratar -ratificada por la no obtención de dicha licencia durante todo este tiempo- que justifica que pudiera liberarse de su obligación de escriturar y pagar el resto de precio.

La apreciación del carácter esencial del citado incumplimiento es suficiente para amparar tanto la pretensión resolutoria del contrato privado de compraventa suscrito como la de condena a la restitución de las sumas entregadas, más intereses, y, a su vez, también convierte en innecesario el examen de los restantes motivos de casación, y deja sin efecto útil el recurso extraordinario por infracción procesal (que no ha lugar a examinar), dado que se dirige a denunciar una supuesta limitación indebida del derecho de prueba de la parte compradora, que resulta irrelevante a la luz de la doctrina expuesta que hace soportar la carga de la prueba a la vendedora”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.

Civil: Ruina del suelo. Responsabilidad del contratista y arquitecto técnico






(En la foto: Diseño del Museo de Arte Contemporáneo de Milán)
La STS 3060/2013, de 5-VI-2013 (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ponente Excmo. Francisco Javier Arroyo Fiestas), estudia el caso de un inmueble comprado por una asociación de minusválidos de Gerona, en el cual aparecieron notables defectos en el terrazo de garajes y las tres primeras plantas.

El TS anula en parte la sentencia de la AP de Gerona, ya que esta no determina por qué decidió conceder la simultánea reparación de todo el edificio, cuando todos los peritos salvo el de la asociación demandante señalaban la posibilidad de realizar las reparaciones por fases.

Estima, Fundamentos 2º y 8º de la sentencia, que los arquitectos no incurrieron en responsabilidad al no haber error del proyecto sino defecto en la ejecución.

Dice al respecto:
“no concurre error en el proyecto de los arquitectos en cuanto a la resistencia calculada para el mortero, por lo que ninguna responsabilidad procede imputar a los arquitectos, en cuanto en el proyecto no se advierte vicio alguno que se le pueda reprochar, y en este sentido cabe estimar el recurso de casación de los arquitectos, desestimando la demanda contra ellos, al no constar infringida norma técnica alguna en el proyecto (art. 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación)”.


Por tanto, se exime a los dos arquitectos de toda responsabilidad, que recae en el arquitecto técnico al no haber tenido en cuenta el índice de adherencia de las baldosas (fue muy inferior al realmente necesario) y transforma la ejecución de la responsabilidad de un solo acto a una ejecución por fases, en 6 meses.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.

Civil: Responsabilidad por incumplimiento y ruina funcional (Responsabilidad civil del promotor)






(En la foto: Catedral de Santa Sava, Belgrado, Serbia)
La STS 2622/2013, de 24-V (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; ponente Excmo. Francisco Javier Arroyo Fiestas), señala en el supuesto de aplicación, donde una comunidad de propietarios reclama por los defectos de cimentación de todo el inmueble, lo siguiente (Fdto. Jco. 6º):

“Partiendo de que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del art. 1591 del C. Civil, dada la fecha de construcción del edificio, extremo no discutido (disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación de la Edificación), es evidente que la actora supo distinguir la responsabilidad por ruina funcional de la responsabilidad contractual, pues en el apartado 3º del suplico de la demanda razonaba que COVALMON había incumplido parcialmente los contratos de venta, por lo que solicitaba su responsabilidad por incumplimiento, sin perjuicio de la posible solidaridad por ruina funcional.
En base a ello declaraba la sentencia recurrida en seguimiento de la jurisprudencia que la promotora, que también era constructora, no había entregado el inmueble en las condiciones pactadas, razón por la que la condena a los arquitectos, no exoneraba a la promotora que había hecho dejación de sus obligaciones contractuales, mientras que los compradores le habían satisfecho el precio íntegro de un bien, que adolecía de vicios sustanciales.

En este sentido viene declarando esta Sala:
El Promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser funciones propias de los demás agentes que intervienen en el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha, por lo que de admitirse la tesis de la recurrente en ningún caso resultaría condenada solidariamente en un proceso por vicios constructivos pues, como tal, nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes (SSTS 13 de mayo 2002; 8 de junio y 29 de noviembre de 200 [sic], 72 de marzo 2012). La responsabilidad de los promotores no es por tanto por culpa extracontractual, sino que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1591 del Código Civil, en relación al 1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991; 28 de enero de 1994 y 24 de mayo 2007, entre otras:
a) Que la obra se realiza en beneficio del promotor.
b) Que se destina al tráfico mediante la venta a terceros.
c) Que los adquirentes confían en su prestigio profesional.
d) Que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor.
e) Que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Estos criterios de jurisprudencia, señala la Sentencia de 24 de mayo de 2007 , y reiteran otras posteriores (SSTS 13 de marzo, 26 de julio y 4 de diciembre de 2008, 19 de julio 2010, entre otras) han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, bien es cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado.

El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.
STS, Civil sección 1 del 18 de Septiembre del 2012 .
Recurso: 2202/2008.”.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.