(En
la foto: Catedral de Santa Sava, Belgrado, Serbia)
La STS
2622/2013, de 24-V (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; ponente Excmo.
Francisco Javier Arroyo Fiestas), señala en el supuesto de aplicación, donde
una comunidad de propietarios reclama por los defectos de cimentación de todo
el inmueble, lo siguiente (Fdto. Jco. 6º):
“Partiendo de que nos encontramos ante un supuesto de
aplicación del art. 1591 del C. Civil, dada la fecha de construcción del
edificio, extremo no discutido (disposición transitoria primera de la Ley de
Ordenación de la Edificación), es evidente que la actora supo distinguir la
responsabilidad por ruina funcional de la responsabilidad contractual, pues en
el apartado 3º del suplico de la demanda razonaba que COVALMON había
incumplido parcialmente los contratos de venta, por lo que solicitaba su
responsabilidad por incumplimiento, sin perjuicio de la posible solidaridad por
ruina funcional.
En base a ello declaraba la sentencia recurrida en seguimiento
de la jurisprudencia que la promotora, que también era constructora, no había
entregado el inmueble en las condiciones pactadas, razón por la que la condena
a los arquitectos, no exoneraba a la promotora que había hecho dejación de
sus obligaciones contractuales, mientras que los compradores le habían satisfecho el precio
íntegro de un bien, que adolecía de vicios sustanciales.
En este sentido viene declarando esta Sala:
El Promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser
funciones propias de los demás agentes que intervienen en el proceso
constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de
incorporar al mercado la obra hecha, por lo que de admitirse la tesis de la
recurrente en ningún caso resultaría condenada solidariamente en un proceso por
vicios constructivos pues, como tal, nunca construye, ni puede por tanto causar
el daño propio de los demás agentes (SSTS 13 de mayo 2002; 8 de junio y 29 de
noviembre de 200 [sic], 72 de marzo 2012). La responsabilidad de los
promotores no es por tanto por culpa extracontractual, sino que opera dentro
del ámbito jurídico del artículo 1591 del Código Civil, en relación al 1596, como
responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que
recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991; 28 de enero de 1994 y 24 de
mayo 2007, entre otras:
a) Que la obra se realiza en beneficio del promotor.
b) Que se destina al tráfico mediante la venta a terceros.
c) Que los adquirentes confían en su prestigio profesional.
d) Que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y
al constructor.
e) Que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita
a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los
intervinientes en la construcción.
Estos criterios de jurisprudencia, señala la Sentencia de 24 de
mayo de 2007 , y reiteran otras posteriores (SSTS 13 de marzo, 26 de julio y 4
de diciembre de 2008, 19 de julio 2010, entre otras) han sido incorporados a la
Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más
de los Agentes que la misma refiere, bien es cierto que con una ampliación del
concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio
constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo
17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el
proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de
los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en
responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en
garante de la calidad del producto final elaborado.
El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente,
"en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles
adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o
defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente
delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro
de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de
esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a
responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se
establece la irrenunciabilidad de la misma.
STS, Civil sección 1 del 18 de Septiembre del 2012 .
Recurso: 2202/2008.”.
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