(En
la foto: Hallgrimskirkja, Reykjavik, Islandia)
La STS
3442/2013, de 11-VI (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ponente Excmo.
Francisco Marín Castán), estudia un accidente en una vivienda prácticamente
rematada en Cuenca, en la que un carpintero metálico, sin que nadie se lo
encomendase y saliéndose de la lex artis ad hoc, decidió salir al andamio del pintor para sellar una
ventana, con la mala fortuna de caer de cabeza y provocar su propia muerte.
El TS rechaza el recurso de la viuda, en tanto el
difunto, por su cuenta y riesgo, ignoró las reglas habituales de su profesión,
que exige el sellado desde dentro de la casa y, al salir, se expuso
voluntariamente al riesgo fatal. El TS descarta la posible concurrencia de
culpas al no tener la contratista plan de prevención de riesgos laborales (eso
daría lugar a una responsabilidad administrativa y muy forzadamente penal), al
no poder prever ningún plan de prevención al uso, con tan manifiesto apartamiento
del trabajador de las reglas básicas de su trabajo.
Señala el TS en su fundamento jurídico sexto:
“El
motivo primero se funda en infracción del art. 1902 en relación con el art.
1903, ambos del CC, y de la jurisprudencia porque los demandados no habrían
acreditado "la más mínima diligencia" y porque, según la
jurisprudencia, el exceso de confianza del trabajador no exonera de
responsabilidad al empresario; el motivo segundo se funda en infracción de los
arts. 1902 y 1104 CC en relación con el art. 14 (apdos. 2 y 3) y 16 del texto
refundido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL),
desarrollados en los arts. 7 y 11 del RD 1627/97, en relación con la
obligatoriedad del Plan de Seguridad y Salud en el ámbito de la construcción,
así como de la jurisprudencia, por no haberse apreciado negligencia alguna en
los demandados pese a la inexistencia de dicho plan; el motivo tercero se funda
en infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con los arts. 14 (apdos.
2 y 4) y 24 LPRL, desarrollados por los arts. 10-I y 11.1-C) del RD 1627/97, en
relación con la obligatoriedad de coordinación en matera de prevención de
riesgos laborales en el ámbito de la construcción, así como de la
jurisprudencia, porque "no se comprende" que la sentencia impugnada
declare probado que el Sr. Bernabé se golpeó contra un andamio y, sin embargo,
no se aprecie negligencia, por falta de coordinación, en que un pintor
trabajara justamente "debajo del punto donde pretendía sellar las ventanas
el finado"; el motivo cuarto se funda en infracción de los arts. 1902 y
1104 CC en relación con el art. 21.3 LPRL , complementado por los arts. 14 del
RD 1627/97 y 1 A) 3 del Decreto de 19 de febrero de 1971, en relación con las
obligaciones del arquitecto técnico en materia de seguridad en las obras de
construcción, así como de la jurisprudencia, por no haber exigido el arquitecto
técnico demandado la adopción de medidas de seguridad, como la instalación de
redes o la elaboración del Plan de Seguridad y Salud, pese a que la obra no
estaba concluida "y en ella había que efectuar trabajos en altura"; y
el motivo sexto se funda en infracción del art. 1902 CC en relación con la
doctrina jurisprudencial sobre la teoría del riesgo en la responsabilidad
extracontractual derivada de accidentes de trabajo por no haber tenido en
cuenta la sentencia recurrida la "grave peligrosidad" de la actividad
que desarrollaba el Sr. Bernabé .
Así
planteados, estos cinco motivos han de ser desestimados por prescindir del
marco real en el que sucedieron los hechos, presentándolo como el de una casa
en obras, con trabajos en altura encomendados al Sr. Bernabé sin ninguna medida
de seguridad.
La realidad es que el Sr. Bernabé, de 35 años de edad
cuando sucedieron los hechos, oficial de tercera categoría de carpintería
metálica según el hecho segundo de la propia demanda y con una antigüedad en el
puesto de trabajo de ochenta meses según la documentación acompañada también
con la demanda, tenía que trabajar en el interior de una casa cuya obra
principal estaba terminada, como
sin duda alguna muestran las fotografías incorporadas como prueba documental,
realizando tareas carentes de ningún riesgo especial según el informe de la
Consejería autonómica competente, ya que no eran necesarios el casco ni el
arnés, y el método habitual de trabajo, que por ser habitual tenía que ser
conocido por el Sr. Bernabé, consistía en sellar las ventanas desde el
interior de la casa, que es lo que
se le encomendó por el integrante del equipo de trabajo que distribuía y
coordinaba las tareas.
Así
las cosas, el juicio de valor del tribunal sentenciador al no imputar la
responsabilidad del daño a ninguno de los demandados no supone trivializar los
planes de seguridad y salud exigidos por la normativa de prevención de riesgos
laborales ni considerarlos meros formalismos sino, únicamente, valorar la
relevancia de la conducta del trabajador como factor determinante del daño que ningún
plan de seguridad habría podido evitar, ya que por su cuenta se desvió del método de trabajo
habitual y decidió trabajar desde el tejado de la casa en lugar de hacerlo
desde el interior. A estos efectos debe recordarse cómo la ya citada sentencia
de Pleno de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00), analizando la posible
responsabilidad del promotor de una obra, consideró que el haber iniciado las
obras sin la correspondiente licencia podía dar lugar a sanciones
administrativas, pero no permitía imputarle objetivamente la responsabilidad
por el fallecimiento de un trabajador a causa de un derrumbe.
Por
tanto tampoco fueron relevantes ni la falta de redes, innecesarias como
elemento de seguridad para la concreta tarea encomendada, ni la alegada falta
de coordinación, ya que el andamio para el pintor, como también muestran las
fotografías, ni tan siquiera estaba colocado debajo de la ventana que tenía que
sellar el Sr. Bernabé , sino debajo de aquella otra por la que decidió salir.
En definitiva, la jurisprudencia aplicable al caso no es
la relativa a los trabajos que entrañan un riesgo especial, ni tampoco la que
declara que el exceso de confianza del trabajador no exonera de responsabilidad
al empresario o a otros sujetos con capacidad de dirección o control sobre él,
sino la que, recopilada por la sentencia de 7 de enero de 2008 (rec. 4637/00), exige
la identificación de la acción u omisión negligente de los demandados que pueda
considerarse causa del daño, así
como la jurisprudencia que, representada por sentencias como las de 31 de
diciembre de 2003 (rec. 531/98 ) y 14 de diciembre de 2005 (rec. 1733/99), excluye
la responsabilidad de otros sujetos cuando el propio trabajador se desvía
inopinadamente del método habitual de trabajo, pues en el presente caso no era
exigible una vigilancia férrea de todos los movimientos del trabajador por
parte de los demás componentes del equipo, del empresario ni, evidentemente,
del arquitecto técnico de la obra, que no estaba legalmente obligado a una
presencia permanente en la misma”.
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