sábado, 6 de julio de 2013

Civil: Prevención de riesgos laborales en la construcción (muerte de carpintero)






(En la foto: Hallgrimskirkja, Reykjavik, Islandia)
La STS 3442/2013, de 11-VI (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ponente Excmo. Francisco Marín Castán), estudia un accidente en una vivienda prácticamente rematada en Cuenca, en la que un carpintero metálico, sin que nadie se lo encomendase y saliéndose de la lex artis ad hoc, decidió salir al andamio del pintor para sellar una ventana, con la mala fortuna de caer de cabeza y provocar su propia muerte.

El TS rechaza el recurso de la viuda, en tanto el difunto, por su cuenta y riesgo, ignoró las reglas habituales de su profesión, que exige el sellado desde dentro de la casa y, al salir, se expuso voluntariamente al riesgo fatal. El TS descarta la posible concurrencia de culpas al no tener la contratista plan de prevención de riesgos laborales (eso daría lugar a una responsabilidad administrativa y muy forzadamente penal), al no poder prever ningún plan de prevención al uso, con tan manifiesto apartamiento del trabajador de las reglas básicas de su trabajo.

Señala el TS en su fundamento jurídico sexto:
“El motivo primero se funda en infracción del art. 1902 en relación con el art. 1903, ambos del CC, y de la jurisprudencia porque los demandados no habrían acreditado "la más mínima diligencia" y porque, según la jurisprudencia, el exceso de confianza del trabajador no exonera de responsabilidad al empresario; el motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con el art. 14 (apdos. 2 y 3) y 16 del texto refundido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), desarrollados en los arts. 7 y 11 del RD 1627/97, en relación con la obligatoriedad del Plan de Seguridad y Salud en el ámbito de la construcción, así como de la jurisprudencia, por no haberse apreciado negligencia alguna en los demandados pese a la inexistencia de dicho plan; el motivo tercero se funda en infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con los arts. 14 (apdos. 2 y 4) y 24 LPRL, desarrollados por los arts. 10-I y 11.1-C) del RD 1627/97, en relación con la obligatoriedad de coordinación en matera de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la construcción, así como de la jurisprudencia, porque "no se comprende" que la sentencia impugnada declare probado que el Sr. Bernabé se golpeó contra un andamio y, sin embargo, no se aprecie negligencia, por falta de coordinación, en que un pintor trabajara justamente "debajo del punto donde pretendía sellar las ventanas el finado"; el motivo cuarto se funda en infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con el art. 21.3 LPRL , complementado por los arts. 14 del RD 1627/97 y 1 A) 3 del Decreto de 19 de febrero de 1971, en relación con las obligaciones del arquitecto técnico en materia de seguridad en las obras de construcción, así como de la jurisprudencia, por no haber exigido el arquitecto técnico demandado la adopción de medidas de seguridad, como la instalación de redes o la elaboración del Plan de Seguridad y Salud, pese a que la obra no estaba concluida "y en ella había que efectuar trabajos en altura"; y el motivo sexto se funda en infracción del art. 1902 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la teoría del riesgo en la responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de trabajo por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la "grave peligrosidad" de la actividad que desarrollaba el Sr. Bernabé .

Así planteados, estos cinco motivos han de ser desestimados por prescindir del marco real en el que sucedieron los hechos, presentándolo como el de una casa en obras, con trabajos en altura encomendados al Sr. Bernabé sin ninguna medida de seguridad.

La realidad es que el Sr. Bernabé, de 35 años de edad cuando sucedieron los hechos, oficial de tercera categoría de carpintería metálica según el hecho segundo de la propia demanda y con una antigüedad en el puesto de trabajo de ochenta meses según la documentación acompañada también con la demanda, tenía que trabajar en el interior de una casa cuya obra principal estaba terminada, como sin duda alguna muestran las fotografías incorporadas como prueba documental, realizando tareas carentes de ningún riesgo especial según el informe de la Consejería autonómica competente, ya que no eran necesarios el casco ni el arnés, y el método habitual de trabajo, que por ser habitual tenía que ser conocido por el Sr. Bernabé, consistía en sellar las ventanas desde el interior de la casa, que es lo que se le encomendó por el integrante del equipo de trabajo que distribuía y coordinaba las tareas.

Así las cosas, el juicio de valor del tribunal sentenciador al no imputar la responsabilidad del daño a ninguno de los demandados no supone trivializar los planes de seguridad y salud exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales ni considerarlos meros formalismos sino, únicamente, valorar la relevancia de la conducta del trabajador como factor determinante del daño que ningún plan de seguridad habría podido evitar, ya que por su cuenta se desvió del método de trabajo habitual y decidió trabajar desde el tejado de la casa en lugar de hacerlo desde el interior. A estos efectos debe recordarse cómo la ya citada sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00), analizando la posible responsabilidad del promotor de una obra, consideró que el haber iniciado las obras sin la correspondiente licencia podía dar lugar a sanciones administrativas, pero no permitía imputarle objetivamente la responsabilidad por el fallecimiento de un trabajador a causa de un derrumbe.

Por tanto tampoco fueron relevantes ni la falta de redes, innecesarias como elemento de seguridad para la concreta tarea encomendada, ni la alegada falta de coordinación, ya que el andamio para el pintor, como también muestran las fotografías, ni tan siquiera estaba colocado debajo de la ventana que tenía que sellar el Sr. Bernabé , sino debajo de aquella otra por la que decidió salir.

En definitiva, la jurisprudencia aplicable al caso no es la relativa a los trabajos que entrañan un riesgo especial, ni tampoco la que declara que el exceso de confianza del trabajador no exonera de responsabilidad al empresario o a otros sujetos con capacidad de dirección o control sobre él, sino la que, recopilada por la sentencia de 7 de enero de 2008 (rec. 4637/00), exige la identificación de la acción u omisión negligente de los demandados que pueda considerarse causa del daño, así como la jurisprudencia que, representada por sentencias como las de 31 de diciembre de 2003 (rec. 531/98 ) y 14 de diciembre de 2005 (rec. 1733/99), excluye la responsabilidad de otros sujetos cuando el propio trabajador se desvía inopinadamente del método habitual de trabajo, pues en el presente caso no era exigible una vigilancia férrea de todos los movimientos del trabajador por parte de los demás componentes del equipo, del empresario ni, evidentemente, del arquitecto técnico de la obra, que no estaba legalmente obligado a una presencia permanente en la misma”.

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